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Página 1 de 3 Para la financiación de sus actividades la Cámara dispondrá de los siguientes ingresos: a) El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, regulado en los artículos siguientes. b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general por el ejercicio de sus actividades. c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio. d) Las aportaciones voluntarias de sus electores. e) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir. f) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen. g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación procedentes del recurso cameral permanente, no podrán exceder del 60% de los totales de cada Corporación. A los efectos señalados en el párrafo anterior, no se computarán entre los ingresos de las Cámaras los procedentes del endeudamiento, ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente, los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente afectados a una finalidad concreta, como el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones o la formación profesional y empresarial. 2 . Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior, superen el límite antes indicado, el exceso se destinará a la constitución de un fondo de reserva. De esta reserva, sólo se podrá disponer, en ejercicios sucesivos, para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en relación con los ingresos de otra procedencia. En el caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus rendimientos no hubiesen podido ser aplicados en la forma antes señalada, se destinarán a la financiación de una de las funciones a que se refiere el apartado 2 art. 16 o, alternativamente, se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso cameral permanente en proporción a sus respectivas aportaciones. 1. El recurso estará constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 que se exigirá a los obligados al pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipale, provinciales o nacionales de este impuesto que aquellos deban satisfacer. Las Comunidades autónomas concompetencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado hasta que ésta alcance el 9 por 100 de la base fijada en el párrafo anterior. La recaudación originada por este incremento será atribuida exclusivamente a las cámaras de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que ésta determine. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer por esta exacción los obligados al pago de la misma será de 60 euros por cada cuota nacional, provincial y municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean exigibles. El citado importe se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo. Cuando una empresa deba abonar 26 o más cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una misma cámara el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala: Número de cuotas mínimas | Importe por cada cuota mínima Euros | De 1 a 25
| 60 | De 26 a 100
| 30 | Más de 101
| 10 |
Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él , con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos. b) Una exacción del 1,5 por 1000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la sec. 3ª cap. I tít. V L 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el art. 6 de la presente ley. c) Una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre uno y diez millones de pesetas de cuota (Valor en euros: De 0,01 a 60.101,21. Ver NOTA). Para las porciones de la cuota líquida del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica a continuación: | | Tramos | | | Pesetas | Euros (ver NOTA) | Porcentaje | | De 10.000.001 a 100.000.000 | De 60.101,22 a 601.012,10
| 0,70 | De 100.000.0001 a 500.000.000
| De 601.012,11 a 3.005.060,52 | 0,65
| De 500.000.000 a 1.000.000.000
| De 3.005.060,53 a 6.010.121,24
| 0,55 | De 1.000.000.001 a 2.000.000.000
| De 6.010.121,05 a 12.020.242,09
| 0,45 | De 2.000.000.001 a 3.000.000.000
| De 12.020.242,10 a 18.030.363,13
| 0,30 | De 3.000.000.001 a 4.000.000.000
| De 18.030.363,14 a 24.040.484,18 | 0,15 | Más de 4.000.000.000
| Más de 24.040.484,18
| 0,01 |
(Nota: valores según Resolución 16/2001, de 29 de Noviembre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías del denominado recurso cameral permanente, establecido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación).
2. Los beneficios de las sociedades a las que, por ser de aplicación el régimen de transparencia fiscal, sean imputados a sus socios, integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma en que corresponda a su carácter de personas físicas o jurídicas. 1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 33 LGT que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el art. 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas. 2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren. 1. La recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refiere, con las excepciones establecidas en la presente ley. Para el ejercicio de la función recaudatoria en vía de apremio, las Cámaras podrán establecer un convenio con la agencia Estatal de la Administración Tributaria. En su caso, el convenio deberá ser conjunto para todas las Cámaras. 2. Las liquidaciones de las exacciones del Recurso Cameral permanente reguladas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del art.12 de esta Ley, se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual. Finalizado el período de pago voluntario, el cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al procedimiento de recaudación en vía de apremio. 3. Las gestiones relativas al recurso cameral permanente y que resulten atribuidas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, serán ejercidas por aquella Cámara en cuya circunscripción radique la Delegación y Oficina de la Administración Tributaria en la que debe realizarse el ingreso o presentarse la declaración del tributo a que se refieran las respectivas exacciones. 4. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a quienes esté atribuida la función recaudatoria del recurso cameral permanente, deberá poner a disposición de las demás Cámaras y de su Consejo Superior las participaciones en las cuotas de dicho recurso que, respectivamente, les correspondan, de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiese efectuado el cobro. A partir de la expiración del indicado plazo, procederá el abono de los intereses legales de demora, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiesen podido incurrir por omisión dolosa del reparto. 5. En todo lo referente al procedimiento de recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, recargos, intereses, aplazamientos, garantías y responsabilidades, se aplicará la normativa vigente para los tributos a los que se refiere el recurso cameral permanente, sin perjuicio de la prelación para el cobro, que corresponderá, en todo caso, a los créditos tributarios.
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